miércoles, 13 de mayo de 2015

Respuestas Test tema 11 - Desempleo

1- ¿Cuál es el concepto correcto para la prestación de desempleo? 

 b) Es la situación de quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o ven reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

2- ¿Quiénes son los beneficiarios de la prestación de desempleo? 

b) Todos los trabajadores por cuenta ajena, tanto los retribuidos a salario, como los retribuidos "a la parte", que tengan previsto cotizar por la contingencia de Desempleo.

3¿Cuál de las siguientes afirmaciones es falsa respecto al nacimiento del derecho en el nivel contributivo?

b) Cualquier situación de desempleo sin necesidad de periodos previos a la finalización de la relación laboral.

4¿Cuándo no se extingue el derecho? 
Sanción por una infracción no justificada ni demostrada por una persona privada.

jueves, 30 de abril de 2015

Sentencia tema 11 - Desempleo



El interesado más de 38 años cotizados y tras agotar la prestación contributiva solicitó un subsidio para mayores de 52 años de 17,75 euros diarios, estimándosele  y declarándosele preceptor desde 21-5-2010. Posteriormente, el interesado solicita una serie de ayudas que no se le conceden, interponiendo una denuncia contra la administración. La misma es rechazada y se le quita toda obligación de realizar los pagos que el interesado exigía.
Se interpone un  recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha  2-3-2010, donde se denuncia la infracción del artículo 219.2, en relación con el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Finalmente el Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, estimándolo contra la  sentencia dictada del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2013. Se anula la sentencia recurrida y, resolviendo que la suspensión del cobro del subsidio debe limitarse a los meses de mayo de 2010 y enero de 2011, estimando de este modo la demanda inicial.

Comentario
Según la Ley 45/2002, el art. 219.2LGSS y tras las modificaciones realizadas a la situación económica determinante del derecho, se le concede el subsidio para mayores de 52 años y en consecuencia los pagos que exigía dentro del periodo establecido en la resolución del recurso.

jueves, 23 de abril de 2015

Respuestas - Muerte y supervivencia


1) ¿Cuál es el objeto de las prestaciones por muerte y supervivencia?





2) Las prestaciones por muerte y supervivencia están incluidas dentro de…  
 
A- La  acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social, con las particularidades que, en cada caso, se indican en el respectivo Régimen Especial.
 
3) ¿Cuál de las siguientes no es unas prestaciones por muerte y supervivencia? 
B y D









martes, 21 de abril de 2015

Tema 10 - Protección familiar - Artículo doctrinal


Título: Prestaciones familiares. Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo. Beneficiarios. Requisitos (actualización Ley 17/2012, de 27 de diciembre).
Fecha: 01/03/2013
Coordinadores: Jose Francisco Blasco Lahoz

Son beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo las personas que reúnan los siguientes requisitos:
 1) Residencia legal en territorio español.

Curiosamente, aun tratándose de una prestación de carácter no contributivo, se va a considerar cumplido este requisito en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español (art. 10.1 A) del RD 1335/2005).

jueves, 9 de abril de 2015

Artículo doctrinal - Tema 8

EL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES Y SU ENTRADA EN VIGOR. EL FACTOR DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL “AJUSTADO A LA EDAD DE ACCESO A LA JUBILACIÓN” (FEI)

La introducción del factor de sostenibilidad en el sistema de pensiones de SS  y  la elección del  año base de aplicación constituyen decisiones de gran   trascendencia debido a sus efectos reductores en el cálculo de las pensiones iniciales y en la revalorización de las mismas, en resumen debido a su gran riesgo económico y demográfico.
Por lo tanto, en este artículo se  sugiere  la  aplicación  de  un  nuevo FEI “ajustado a la edad de acceso a la jubilación” que, cumpliendo el objetivo de poner límite a la mayor longevidad, se adapta a distintos periodos y  situaciones  y,  además,  es  menos sensible  al  año  de  referencia  que  se  elija  para  vincular  la  prestación a la evolución  de  la  esperanza  de  vida.
El  objetivo  anunciado  de  la  reforma  de  2011  es enfrentarse  a  las  consecuencias  del  envejecimiento de  la  población  que conlleva el reto de que, en el futuro, “será necesario asumir el pago de más pensiones durante más tiempo”. Para ello, contempla una serie de medidas que pretenden  reforzar la contributivida del sistema  de  pensiones modificando  los  distintos  parámetros  que  sirven  para  el  cálculo  de  la pensión inicial de jubilación: edad, base  reguladora y porcentaje. De esta forma, el Comité de Expertos en el 2013 creo el Factor de Equidad Intergeneracional (FEI), que reduciría las    pensiones iniciales para neutralizar el incremento en la esperanza de vida y el Factor de Revalorización Automática
Los objetivos básicos de este estudio y artículo serán:
a)     Conocer las características de este factor, sus objetivos y sus mecánicas.
b)    Analizar la trascendencia de la elección del año base.
c)    Valorar los efectos de aplicación del FEI durante el periodo del 2011.
d)    Aportar una variante del FEI ajustado por la edad de acceso a la jubilación y proponer medidas alternativas.

Reformas en el 2013 de la Ley General de la Seguridad (Ley 27/2011):
a)    Se incrementa progresivamente la edad de jubilación, reduciendo el tiempo de percepción y aumentando el tiempo de cotización hasta los 67 años en 2027.
b)    Incrementa el tiempo de cotización exigido para alcanzar el 100% de la prestación por jubilación de 35 a 37 años.
c)    Incrementa el número de bases de cotización computables para el cálculo de la base reguladora (de 15 a 25 años) y se incorporan nuevas reglas de cotización.
d)    Impone restricciones a la jubilación anticipada y establece ventajas para fomentar el envejecimiento activo.

Respecto al diseño del factor de sostenibilidad propuesto por el Comité, las peculiaridades más significativas serían las siguientes:
a)    El factor de revalorización anual (FRA), influiría sobre la actualización de las personas, ajustando el actual mecanismo basado en el IPC. El FRA, representaría una fórmula más compleja que incorporaría más variables  determinantes en la sostenibilidad.
b)    El factor de equidad intergeneracional (FEI) actuaría sobre el importe inicial de las pensiones que se reconozcan tras su entrada en vigor, para compensar el aumento de la esperanza de vida.
El objetivo principal de esta variable estratar de manera igual a personas que como consecuencia del aumento de la esperanza de vida van a percibir prestaciones del sistema de pensiones durante un número de años muy distinto. Por lo tanto, este coeficiente tiene sobre todo un objetivo   redistributivo   entre   generaciones con distintas esperanzas de vida. Este objetivo redistributivo es básico para garantizar un equilibrio   entre   el   esfuerzo de unas generaciones y otras (...)”
La entrada en vigor del FEI:
Para justificar la anticipación de la entrada en vigor de este factor, el Comité defiende que “la adopción temprana de un factor de sostenibilidad, refuerza, clarifica y asegura el equilibrio del sistema contribuyendo a despejar incertidumbres de los pensionistas actuales o de aquellos que están próximos a serlo. Y contribuye a mejorar la confianza  en sostenibilidad de nuestras finanzas públicas”.

Efectos de aplicación del FEI durante el periodo transitorio de aplicación de la reforma de la Ley (2011):
Supone una reforma automática del sistema de pensiones que se aplicara para el cálculo de las pensiones iniciales y para la revisión de todas las demás. El factor se aplica estableciendo unos topes en el tiempo de percepción de la pensión, determinando por la esperanza de vida a la edad de jubilación en el año base.
Para una adecuada toma de decisiones se precisa conocer las consecuencias de aplicación del FEI de forma simultánea con la reforma progresiva de la Ley.
1.    Primer ajuste: Incremento de la edad de jubilación.
2.    Segundo ajuste: Reducción del valor del año cotizado.
3.    Tercer ajuste: Incremento del número de bases de cotización para el cálculo de la base reguladora y modificación de la regla de integración de lagunas de cotización.

Consecuencias:
a)    Debido al acortamiento en el tiempo de cobro de la pensión debido al incremento en la edad de acceso a la pensión: 7,60%.
b)    Debido a la reducción del porcentaje aplicable en función de los años cotizados: 6,44%.
c)    Efectos de ampliación a 25 años del número de bases de cotización computables y de la nueva integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora. Encinas cifran en una reducción de la pensión del 6,60%.

Comentario:

Como se establece en el texto, hay factores determinantes en las pensiones de jubilación que pueden suponer un gran riesgo para la sociedad y estos riesgos no son solo económicos. De esta forma y tras el cambio de la Ley de la SS en 2013, el Comité de Expertos, decidió analizar las consecuencias del FEI y proponer nuevas alternativas y vías para el cálculo y establecimiento de las pensiones de jubilación, que en cualquier caso creemos que facilitan y hacen más sencilla la tarea de establecer sus parámetros, debido a las evidencias tanto teóricas como prácticas que ofrecen en este informe.

Link

martes, 31 de marzo de 2015

Respuestas test tema 6 - Riesgo durante la lactancia

1) ¿Cuando puede ser denegada la prestación por riesgo durante la lactancia?
c. a y d son correctas

2) ¿A quien corresponde la gestión y pago de la prestación?
a.  La gestión y el pago de la prestación económica corresponde a la Entidad gestora o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales en el momento de la suspensión del contrato, con independencia de que durante la mencionada situación se produzca un cambio de la entidad.

3) El derecho al subsidio no se extingue por...
d. Suspensión del contrato de trabajo por maternidad.

4) ¿ En situación de pluriactividad se tiene derecho a percibir la prestación?
a.  Sí, además cuando la situación de riesgo afecte a todas las actividades desempeñadas, tendrá derecho al subsidio en cada uno de los regímenes si reúne los requisitos exigidos de manera independiente en cada uno de ellos.

lunes, 30 de marzo de 2015

Tema 9 - Muerte y Superviviencia - Sentencia

Sentencia TS de 5 de mayo de 2014. RJ 2014/2847

Comentario
Dª Milagros presentó solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido Aalla Benaissa quien falleció el 26-04-2010. Consta que de dicho matrimonio nacieron cuatro hijos, y que además el causante tenía otro hijo de un matrimonio anterior. El Intituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución denegando la prestación de viudedad por no encontrarse el causante a fecha del fallecimiento en alta o situación asimilada al alta, y no haber completado un periodo mínimo de cotización.
Contra dicha resolución se interpuso una reclamación administrativa previa que fue desestimada por el INSS.
El fallecido era titular de la Renta Mínima de Inserción.
Milagros demanda al INSS y la TGSS, la cual se estima. La resolución es recurrida en suplicación por el INSS ante la sala de lo social del TSJ de Cataluña la cual desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.
El INSS formalizó un recurso de casación unificadora de la doctrina.

Fallo
Se desestima el recurso de casación de para la unificación de la doctrina interpuesto por el INSS.

Comentario

Se demuestra que el fallecido reunía los requisitos necesarios para estar en situación de alta o asimilada de alta para causar una pensión de viudedad, quien en el momento del fallecimiento era preceptor de la Renta Mínima de Inserción convirtiendo a Milagros en beneficiaria de dicha pensión teniendo en consideración el artículo 29-2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre  (RCL 1966, 2394)

Tema 7 - Incapacidad Permanente - Sentencia

Sentencia TS de 14 julio 2014. RJ 2014\4057 PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Resumen
D. Aquilino fue declarado mediante Resolución del ISM de 9 de febrero de 1976 afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de marinero que prestaba para la empresa Navexport, SA, dentro del Régimen Especial del Mar. Como secuela definitiva le queda un cuadro de lumbalgia crónica intervenida, y una discoartrosis lumbosacra con pinzamiento
Posteriormente fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en el Régimen General en el que causó alta como carpintero, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2012 , con derecho a percibir la correspondiente prestación con efectos a 16 de diciembre de 2011, que se declaró compatible con la anterior prestación al tratarse de pensiones pertenecientes a diferentes regímenes, sin haber sido necesaria la totalización de cotizaciones entre ellos.
El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez total reconocido en el Régimen Especial del Mar y se declaró que no procedía la revisión por la agravación pretendida.
D. Aquilino demanda al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Navexport, S.A., sobre revisión por agravación del grado de incapacidad y se declata al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta. Esta demanda se estima y se reconoce el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 126,21 euros mensuales.

Fallo
Se Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Aquilino , contra la  sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 13-septiembre-2013

Se Casa y anula la sentencia recurrida y se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y el ISM, confirmando la sentencia de instancia y estimando la demanda.

Comentario
Se da una compatibilidad en distintos regímenes de la Seguridad social ya que se devengan cotizaciones en trabajos sucesivos pero no simultáneos. Se da el alta en dos regímenes diferentes, pero es suficiente en cada uno para lucrar la pensión y se tenga en cuenta la agravación de la incapacidad permanente propuesta por D. Aquilino.

Link sentencia

domingo, 29 de marzo de 2015

Test Tema 10 - Protección familiar

Sentencia Tema 10 - Protección familiar

Sentencia Tema 10 – Prestación en favor de familiares. Límite de ingresos.

Tribunal Supremo - Fecha: 09/01/2014 - Número Recurso: 1946/2013


Antecedentes de hecho:

El juzgado de lo Social nº2 de Bilbao dicto sentencia el 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de Don Agapito contra el INSS y la TGSS, sobre la prestación a favor de familiares.
Esta resolución del juzgado de lo Social de Bilbao fue recurrida en suplicación por parte de Don Agapito y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 7 de mayo de 2013 estimó el recurso interpuesto y revocó la sentencia impugnada.
Posteriormente el 28 de junio de 2013 el INSS formalizo recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de lo Social y la Sala del Tribunal Supremo por providencia de 23 de octubre de 2013 abrió en trámite de inadmisión por falta de contradicción. Finalmente se estimó procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos de derecho:

Artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: exige que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
En este caso no se aprecia contradicción y la sentencia recurrida del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2013 revoca la de instancia estimando la demanda rectora del proceso.
Por lo tanto a Don Agapito nacido en 1962 y perceptor de una RGI, solicito prestación a favor de familiares por la muerte de su hermano, ya que percibía una pensión a causa de su IP absoluta y vivía con Don Agapito, quien se dedicaba a su cuidado.

EL PROBLEMA:

Consiste en decidir si debe reconocérsele la prestación ya que uno de los requisitos de acceso es la carencia de medios propios de vida.
La Sala de suplicación aplica doctrina de esta Sala pero de forma flexible para concluir que aunque es cierto que el actor durante el año 2011 obtuvo ingresos superiores en 204,88 € al SMI fijado para ese año, el rebase del límite legal es muy escaso, además sus ingresos en 2010 fueron muy inferiores al límite previsto, y están siéndolo también para 2012, con lo que hay que entender que carece de rentas en los términos legales.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia del TSJ del País Vasco.

COMENTARIO:

Se deniega el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el INSS porque según el articulo 219 de la LRJS se exige que éste sea contradictorio frente a otra resolución judicial, cosa que no se cumple en este caso.
Ademas aunque Don Agapito supero el SMI durante 2011, lo rebasa por muy poco y sus ingresos son escasos por lo que aunque se exija que para percibir la prestación es necesario no tener medios esta persona se entiende que no dispone  de rentas en los términos legales.

sábado, 28 de marzo de 2015

Tema 11 - Desempleo - Articulo Doctrinal

Artículo Doctrinal – DESEMPLEO JUVENIL Y PRECARIEDAD LABORAL



Fernando Rocha Sánchez – 13/02/2014


Uno de los problemas más importantes tanto a nivel nacional como internacional es el desempleo juvenil. En la situación actual el problema se agrava tras la crisis y este colectivo es el más afectado.
El desempleo juvenil es claramente más sensible en esta crisis económica, en diversos informes internacionales elaborados por la OCDE se ve reflejado, y se resume en que la ultima persona contratada es la primera despedida.

Existen diversas causas y factores sociales e institucionales distintos en cada país.
Se puede destacar una elevada concentración sectorial de empleo juvenil en sectores productivos marcados por un carácter prociclico, y esto hace que sean mas sensibles ante la crisis economica. Además hay que añadir que las ocupaciones que requieren una baja cualificación son las que mas sufren la perdida de empleo.

Tal y como expresa el autor, es preciso destacar esta frase:

“El factor más determinante de la mayor vulnerabilidad de los jóvenes es sin embargo la notable precariedad laboral”.

Que últimamente con las políticas que se están llevando a cabo están intentando naturalizar este hecho y que los jóvenes lo veamos como algo normal o necesario para una recuperación economica.

La precariedad laboral es fruto de una alta temporalidad del empleo, en época de expansión economica se han incorporado personas jóvenes al mercado pero con la entrada de la crisis economica han sido los primeros que han tenido que abandonar sus empleos.

Pero además de la temporalidad afectan otro tipo de dimensiones:

-       -   La creciente importancia de las modalidades de trabajo sin relación laboral, como es el caso de las becas.
-          - La extensión de la figura de los "falsos autónomos"
-     -  La presencia de un volumen significativo aunque indeterminado de jóvenes en la economía sumergida.
-       -   Las peores condiciones de trabajo, en relación a aspectos como los bajos salarios, el desajuste entre la formación adquirida y el puesto de trabajo desempeñado, la prolongación de la jornada laboral y la flexibilidad horaria, y la elevada incidencia de la siniestralidad laboral.
-       -   El menor acceso a la protección social.
-         - Una tutela colectiva debilitada por las reformas laborales "flexibilizadoras" de los derechos protegidos por las normas internacionales de trabajo, incluidas la libertad sindical, la negociación colectiva y la protección contra el acoso y la discriminación.

Factores sociodemográficos:

-          La formación, debido al mayor impacto de las crisis sobre el empleo de las personas con niveles formativos más bajos -que suelen ocupar en mayor proporción puestos de trabajo con menor nivel de productividad y más inestables- entre las que hay una elevada proporción de jóvenes.
-          La nacionalidad, constatándose en la mayoría de los países una mayor vulnerabilidad de las personas jóvenes inmigrantes.

La OIT ha señalado que adoptar un enfoque integrado y coherente que combine intervenciones macro y microeconómicas en diferentes ámbitos de actuación, tanto educativo como laboral como social, y este orientado a la oferta y demanda de la mano de obra, al volumen y calidad del empleo.

En diferentes países por ejemplo, en el sur de Europa la prolongación del período educativo ha motivado que se extienda el intervalo de edad hasta los 29 años, y ello no sólo a nivel estadístico sino incluso en términos de políticas de empleo.
La delimitación de las medidas orientadas a promover el empleo juvenil debe realizarse lógicamente en base al contexto institucional, económico, social y cultural de cada país. Los resultados de diferentes estudios -y las recomendaciones de organismos internacionales como la OIT- permiten apuntar no obstante la necesidad de considerar un doble criterio general:

-          el diseño y aplicación de las medidas debería basarse en una identificación más precisa de los distintos grupos de jóvenes, que permita priorizar y especializar las actuaciones ajustando los recursos disponibles a las necesidades y vulnerabilidades.

-          Para aprovechar todo su potencial el desarrollo de las políticas activas de empleo debería planificarse en un doble nivel temporal: a corto plazo, mediante actuaciones que presten especial atención a los grupos más vulnerables; y a medio plazo, promoviendo una reorientación de estas políticas que favorezca una mejora de su funcionamiento que contribuya a garantizar una transición justa ante el impacto causado por los múltiples retos que se plantean para las próximas décadas.

Además de políticas publicas es imprescindible la negociación colectiva:

Las medidas deben concretarse y adaptarse a través de los acuerdos que alcancen los interlocutores sociales, organizaciones sindicales y empresariales en los diferentes ámbitos de negociación (intersectoriales, sectoriales, territoriales y de empresa).

Y hay que destacar objetivos de suma importancia como:

-          El fomento de la estabilidad del empleo y la eliminación de la temporalidad injustificada.

-          La promoción de la implantación de planes dirigidos al mantenimiento del empleo y el rejuvenecimiento de las plantillas mediante un uso adecuado de la jubilación parcial combinada con contratos de relevo.

-          El impulso del uso de contratos para la formación o en prácticas como alternativa al recurso creciente de las becas y prácticas como vía de incorporación de las personas recién tituladas a las empresas.

-          Debería reforzarse el control de la utilización fraudulenta tanto de los contratos formativos como de las figuras de trabajo sin relación laboral.

-          Garantizar el acceso a formación profesional dirigida a personas empleadas de los trabajadores jóvenes con contrato temporal, así como que la oferta formativa responda a la promoción profesional real.

-          La mejora de las condiciones de trabajo, especialmente en relación a materias como retribución, clasificación y promoción profesional, jornada y salud laboral.

-          Velar por el cumplimiento de los principios de igualdad de trato y no discriminación.


COMENTARIO:

La legislación laboral es diferente en los países de la eurozona, lo que si es verdad que ha experimentado un proceso intenso de modificaciones desde que se ha producido la crisis economica.

Las normas que han sido aprobadas por los gobiernos son muy diversas y su objetivo a estado ligado a promover mayor flexibilidad de las instituciones laborales, y esto conlleva a una mayor desregulación del mercado de trabajo, cosa que no nos ayuda a los jóvenes como colectivo mas debilitado.


La conclusión es que con estas políticas no favorecerán un aumento neto del empleo de este grupo de población, pero sí contribuirán a fomentar una mayor precariedad laboral y por tanto a una mayor vulnerabilidad social. Con lo que si no ponen medios necesarios para favorecer nuestra independencia y autonomía y unas condiciones dignas de vida y trabajo, solo quedaran los empleos precarios y la desprotección de los jóvenes.

Artículo Doctrinal Tema 9 - Muerte y Supervivencia




Muerte y Supervivencia, prestaciones, pensión vitalicia de viudedad, beneficiarios, vinculo matrimonial.


 Jose Francisco Blasco Lahoz el 11/12/2014

El derecho a la pensión de viudedad exige haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil.

Es posible que una persona que ha estado unida al sujeto causante como consecuencia del matrimonio celebrado según el rito una iglesia evangélica de otro país tenga derecho a la correspondiente pensión de viudedad porque el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (art. 61 del Código Civil), y ello aunque no esté inscrito en el Registro Civil (únicamente no los tendría si dicho matrimonio perjudicara los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas); de manera que como el matrimonio existió se cumple en el solicitante de la pensión de viudedad la condición de cónyuge supérstite exigida en el art. 174.1 de la LGSS.

Hay que tener en cuenta que la nueva redacción del art. 44 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, establece que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".


El art. 174.1 de la LGSS establece las siguientes reglas específicas sobre la existencia de vínculo matrimonial:


1) En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante hubiera sido consecuencia de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requerirá que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, que existan hijos comunes.

2) No será necesario el cumplimiento del requisito de duración anterior cuando en la fecha de la celebración del matrimonio se pruebe un período de convivencia acreditada con el causante que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años, a contar desde que la pareja pudo contraer matrimonio.

En el supuesto de fallecimiento por enfermedad previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de éste, se reconocerá derecho a pensión de viudedad por acreditación de convivencia anterior como pareja de hecho sin necesidad de que ésta estuviera inscrita en los registros públicos o constase en documento público.

En la actualidad, en los supuestos de separación o divorcio:

El derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que, en este último caso, no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho; y en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última (art. 174.2 de la LGSS).

Además, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida a la muerte del causante (art. 174.2 de la LGSS, en la redacción de la Ley 26/2009).

Además, la disposición transitoria 18.ª de la LGSS, introducida por la Ley 26/2009, ha establecido que el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial, que deben haberse producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a 10 años, siempre que el vínculo matrimonial hubiera tenido una duración mínima de 10 años y concurriesen en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

1) La existencia de hijos comunes del matrimonio.

2) Edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.


En estos casos la cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

COMENTARIO:

Nos parece importante destacar lo siguiente:

1. El derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se hubiera reconocido el derecho a la indemnización destinada al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo habiendo existido convivencia conyugal (art. 98 del Código Civil), siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos previstos legalmente (art. 174.2 de la LGSS).

2. En el caso de concurrencia de beneficiarios hay que destacar que:

Pese a desaparecer el requisito del vínculo y de la convivencia, ésta última sigue siendo importante para calcular la forma de distribuir entre los posibles beneficiarios la pensión de viudedad. Así, se establece que si habiendo mediado divorcio se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad por cumplir los requisitos exigidos cuando se trata de una pareja de hecho (art. 174.2 de la LGSS).

3. En cuanto al cómputo del tiempo de convivencia:


La Administración realizó las siguientes aclaraciones (Instrucciones provisionales para la aplicación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el reconocimiento de pensiones - Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS - 2 de enero de 2008):

1) El tiempo de convivencia respecto de los matrimonios y las parejas de hecho se computa, respectivamente, desde su celebración y su constitución.

2) No se computan los tiempos de inexistencia de matrimonio, ni de convivencia sin existencia de matrimonio, ni de convivencia sin constitución de pareja de hecho.

3) No se computan los tiempos de convivencia con parejas de hecho anteriores, aun cuando se hubieran constituido como tales, si posteriormente existiera matrimonio con otra persona o hubiese otro conviviente con derecho a pensión de viudedad.



miércoles, 25 de marzo de 2015

Test Tema 8 - Jubilación

Test Tema 6 - Riesgo durante la lactancia

Respuestas test - Tema 5: Maternidad y paternidad


Sentencia Tema 8 - Jubilación

 JUBILACIÓN PARCIAL Y CONTRATO DE RELEVO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Jurisdicción: Social
Ponente: Manuel Ramón Alarcón Caracuel
Origen: Tribunal Supremo
Fecha: 22/01/2015
Tipo resolución: Auto
Sala: Cuarta
Sección: Primera
Número Recurso: 422/2014 

En primer lugar, el Juzgado de lo Social de Aviles dictó Sentencia el 22 de agosto de 2013, a favor de Doña Agueda.

La resolucion fue recurrida por el CLUB DE TENIS SAN CRISTOBAL Y FOGASA y el TSJ dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por éstos el 20 de diciembre de 2013.
Posteriormente el 20 de febrero de 2014 el letrado en representacion de Doña Agueda formalizo el recurso de casacion para la unificacion de doctrina contra la sentencia del TSJ.

Por ultimo, el 24 de julio de 2014 el Tribunal Supremo abrio en tramite de inadmision, por falta de contradicción.

LA CUESTIÓN:

La sentencia recurrida del TSJ revoca la de instancia en lo relativo al despido de doña Agueda.
Esta persona fue contratada temporalmente el 4 de mayo de 2008 para sustituir a una trabajadora que accedia a la jubilacion parcial con un porcentaje de reduccion de jornada y de salario del 85%.

La duracion de su contrato era de 5 años, en 2013 se le comunica su extincion al acceder la trabajadora relevada a la jubilacion total.

Doña Agueda considera su relacion indefinida debido al alto porcentaje de jornada pactado.

LA EMPRESA alega que conforme a la Disposición Transitoria decimoséptima del Real Decreto Legislativo 1/94 en la redacción dada por la Ley 40/2077, de 4 de diciembre, durante el primer año de vigencia de la ley, cuya implantación es gradual, el trabajador relevado puede reducir su jornada un 85% y el contrato de relevo firmado en este periodo puede ser temporal.

PERO LA NORMA NO DICE EXACTAMENTE ESO:

La citada norma prevé el límite de la reducción máxima de jornada del 75%, pero que dicho límite se implante de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por 100; Durante el segundo año, el 82 por 100; Durante el tercer año, el 80 por 100; Durante el cuarto año, el 78 por 100; A partir del quinto año, el 75 por 100. 

La sentencia recurrida en casación unificadora dice que de tales preceptos cabe deducir que el tope máximo de relevo de la jornada en el 75% se implanta de forma gradual, y como el de autos se celebró el 4 de mayo de 2008, esto es:

- Durante el primer año de vigencia de la reforma, puede mantenerse el 85% de reducción de jornada y el contrato de relevo ser temporal, pues tal limite ha de interpretarse de acuerdo con la normativa anterior ya que los porcentajes que fija la Disposición Transitoria van sustituyendo año tras año al modificado, esto es al 85% inicial y hasta este límite, 85% incluido, el contrato podía concertarse por tiempo indefinido o por el que mediase hasta la jubilación del sustituido

No obstante, al no apreciar irregularidad alguna en la contratación realizada por la empresa y habiéndose producido la llegada del término a que se sometió el contrato de relevo, el cese se considera procedente.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora Doña Agueda, insistiendo en el carácter indefinido de su relación laboral por fijar una jornada que contraviene la legalidad.

PERO no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones apreciadas, porque no se pronuncian sobre las mismas cuestiones litigiosas, y en concreto, porque la sentencia de referencia carece de doctrina sobre lo que ahora se suscita que no es otra cosa que la aplicación gradual del límite de jornada previsto para la jubilación parcial en la Disposición Transitoria Decimoséptima LGSS introducida por la Ley 40/2.007.

La sentencia de contraste considera que la contratación ha sido fraudulenta, especialmente porque la jornada de trabajo del relevado se concentró en el primer mes desde la jubilación parcial, sin que luego prestase ningún servicio, y sin que, además, la jornada realmente realizada se correspondiera con la que resultaría de la pretendida acumulación (esto es: la jornada que le hubiese correspondido realizar en los cinco años de vigencia del contrato), considerando la resolución de referencia que tal actuación supuso que lo que era una jubilación parcial a los 60 años como entonces estaba autorizado legalmente, se convirtió, en realidad, en una jubilación anticipada a esa edad, si bien con mantenimiento del vínculo contractual con la empresa hasta los 65 años. 

Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que, como ya se le indicó a la parte en la providencia correspondiente, no se aprecia fraude alguno en la formalización del vínculo, siendo lo único que se discute si la jornada impuesta se corresponde con la legalmente prevista en atención a la aplicación gradual de las reglas de jornada que preveía la Ley 40/2007.

Por lo que, el Tribunal Supremo considera que no existe similitud entre la sentencia de contraste que aporta la solicitante y su caso en particular para la aplicacion de casacion para unificacion de doctrina.

COMENTARIO:


1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

2. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"


3. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.