sábado, 28 de marzo de 2015

Artículo Doctrinal Tema 9 - Muerte y Supervivencia




Muerte y Supervivencia, prestaciones, pensión vitalicia de viudedad, beneficiarios, vinculo matrimonial.


 Jose Francisco Blasco Lahoz el 11/12/2014

El derecho a la pensión de viudedad exige haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil.

Es posible que una persona que ha estado unida al sujeto causante como consecuencia del matrimonio celebrado según el rito una iglesia evangélica de otro país tenga derecho a la correspondiente pensión de viudedad porque el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (art. 61 del Código Civil), y ello aunque no esté inscrito en el Registro Civil (únicamente no los tendría si dicho matrimonio perjudicara los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas); de manera que como el matrimonio existió se cumple en el solicitante de la pensión de viudedad la condición de cónyuge supérstite exigida en el art. 174.1 de la LGSS.

Hay que tener en cuenta que la nueva redacción del art. 44 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, establece que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".


El art. 174.1 de la LGSS establece las siguientes reglas específicas sobre la existencia de vínculo matrimonial:


1) En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante hubiera sido consecuencia de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requerirá que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, que existan hijos comunes.

2) No será necesario el cumplimiento del requisito de duración anterior cuando en la fecha de la celebración del matrimonio se pruebe un período de convivencia acreditada con el causante que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años, a contar desde que la pareja pudo contraer matrimonio.

En el supuesto de fallecimiento por enfermedad previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de éste, se reconocerá derecho a pensión de viudedad por acreditación de convivencia anterior como pareja de hecho sin necesidad de que ésta estuviera inscrita en los registros públicos o constase en documento público.

En la actualidad, en los supuestos de separación o divorcio:

El derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que, en este último caso, no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho; y en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última (art. 174.2 de la LGSS).

Además, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida a la muerte del causante (art. 174.2 de la LGSS, en la redacción de la Ley 26/2009).

Además, la disposición transitoria 18.ª de la LGSS, introducida por la Ley 26/2009, ha establecido que el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial, que deben haberse producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a 10 años, siempre que el vínculo matrimonial hubiera tenido una duración mínima de 10 años y concurriesen en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

1) La existencia de hijos comunes del matrimonio.

2) Edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.


En estos casos la cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

COMENTARIO:

Nos parece importante destacar lo siguiente:

1. El derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se hubiera reconocido el derecho a la indemnización destinada al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo habiendo existido convivencia conyugal (art. 98 del Código Civil), siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos previstos legalmente (art. 174.2 de la LGSS).

2. En el caso de concurrencia de beneficiarios hay que destacar que:

Pese a desaparecer el requisito del vínculo y de la convivencia, ésta última sigue siendo importante para calcular la forma de distribuir entre los posibles beneficiarios la pensión de viudedad. Así, se establece que si habiendo mediado divorcio se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad por cumplir los requisitos exigidos cuando se trata de una pareja de hecho (art. 174.2 de la LGSS).

3. En cuanto al cómputo del tiempo de convivencia:


La Administración realizó las siguientes aclaraciones (Instrucciones provisionales para la aplicación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el reconocimiento de pensiones - Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS - 2 de enero de 2008):

1) El tiempo de convivencia respecto de los matrimonios y las parejas de hecho se computa, respectivamente, desde su celebración y su constitución.

2) No se computan los tiempos de inexistencia de matrimonio, ni de convivencia sin existencia de matrimonio, ni de convivencia sin constitución de pareja de hecho.

3) No se computan los tiempos de convivencia con parejas de hecho anteriores, aun cuando se hubieran constituido como tales, si posteriormente existiera matrimonio con otra persona o hubiese otro conviviente con derecho a pensión de viudedad.



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