Muerte y Supervivencia, prestaciones, pensión vitalicia de viudedad, beneficiarios, vinculo matrimonial.
Jose Francisco Blasco Lahoz el 11/12/2014
El derecho a la pensión de viudedad exige haber contraído
matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil.
Es posible que una persona que ha estado unida al sujeto
causante como consecuencia del matrimonio celebrado según el rito una iglesia
evangélica de otro país tenga derecho a la correspondiente pensión de viudedad
porque el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (art. 61 del
Código Civil), y ello aunque no esté inscrito en el Registro Civil (únicamente
no los tendría si dicho matrimonio perjudicara los derechos adquiridos de buena
fe por terceras personas); de manera que como el matrimonio existió se cumple
en el solicitante de la pensión de viudedad la condición de cónyuge supérstite
exigida en el art. 174.1 de la LGSS.
Hay que tener en cuenta que la nueva redacción del art. 44
del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio,
establece que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando
ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".
El art. 174.1 de la LGSS establece las siguientes reglas
específicas sobre la existencia de vínculo matrimonial:
1) En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento
del causante hubiera sido consecuencia de enfermedad común no sobrevenida tras
el vínculo conyugal se requerirá que el matrimonio se hubiera celebrado con un
año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente,
que existan hijos comunes.
2) No será necesario el cumplimiento del requisito de
duración anterior cuando en la fecha de la celebración del matrimonio se pruebe
un período de convivencia acreditada con el causante que sumado al de duración
del matrimonio hubiera superado los dos años, a contar desde que la pareja pudo
contraer matrimonio.
En el supuesto de fallecimiento por enfermedad previa al
matrimonio y antes de un año de la fecha de éste, se reconocerá derecho a
pensión de viudedad por acreditación de convivencia anterior como pareja de
hecho sin necesidad de que ésta estuviera inscrita en los registros públicos o
constase en documento público.
En la actualidad, en los supuestos de separación o divorcio:
El derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien
sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que, en este último caso, no hubiese
contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho; y en el
supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad a que hubiere lugar, fuera
superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la
cuantía de esta última (art. 174.2 de la LGSS).
Además, el derecho a la pensión de viudedad de las personas
divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a
que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del
Código Civil, ésta quedara extinguida a la muerte del causante (art. 174.2 de
la LGSS, en la redacción de la Ley 26/2009).
Además, la disposición transitoria 18.ª de la LGSS,
introducida por la Ley 26/2009, ha establecido que el reconocimiento del
derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona
divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria
cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial, que deben
haberse producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre,
y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya
transcurrido un período de tiempo no superior a 10 años, siempre que el vínculo
matrimonial hubiera tenido una duración mínima de 10 años y concurriesen en el
beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
1) La existencia de hijos comunes del matrimonio.
2) Edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento
del causante de la pensión.
En estos casos la cuantía de la pensión de viudedad
resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
COMENTARIO:
Nos parece importante destacar lo siguiente:
1. El derecho a la pensión de viudedad corresponderá al
superviviente al que se hubiera reconocido el derecho a la indemnización
destinada al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo
habiendo existido convivencia conyugal (art. 98 del Código Civil), siempre que
no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho
en los términos previstos legalmente (art. 174.2 de la LGSS).
2. En el caso de concurrencia de beneficiarios hay que destacar que:
Pese a desaparecer el requisito del vínculo y
de la convivencia, ésta última sigue siendo importante para calcular la forma
de distribuir entre los posibles beneficiarios la pensión de viudedad. Así, se
establece que si habiendo mediado divorcio se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional
al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo
caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que
sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y
resultara beneficiario de la pensión de viudedad por cumplir los requisitos
exigidos cuando se trata de una pareja de hecho (art. 174.2 de la LGSS).
3. En cuanto al cómputo del tiempo de convivencia:
La
Administración realizó las siguientes aclaraciones (Instrucciones provisionales
para la aplicación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia
de Seguridad Social, en relación con el reconocimiento de pensiones -
Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS - 2 de enero
de 2008):
1) El tiempo de convivencia respecto de los matrimonios y
las parejas de hecho se computa, respectivamente, desde su celebración y su
constitución.
2) No se computan los tiempos de inexistencia de matrimonio,
ni de convivencia sin existencia de matrimonio, ni de convivencia sin
constitución de pareja de hecho.
3) No se computan los tiempos de convivencia con parejas de
hecho anteriores, aun cuando se hubieran constituido como tales, si
posteriormente existiera matrimonio con otra persona o hubiese otro conviviente
con derecho a pensión de viudedad.
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