miércoles, 25 de marzo de 2015

Tema 6 - Artículo doctrinal - Riesgo durante la lactancia

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL

Juan Carlos Álvarez Cortés Juan José Plaza Angulo

17 de marzo de 2011

1.    INTRODUCCIÓN

La razón de esta protección reside en que determinadas actividades pueden presentar un riesgo específico en determinadas situaciones naturales de la mujer como el embarazo o la lactancia. El embarazo es un estado fisiológico de la mujer y no una enfermedad, por lo que la mayoría de las mujeres trabajan durante el embarazo y reanudan su actividad profesional durante el periodo de lactancia.
 La constatación de los riesgos que de forma diferenciada afectan a la salud de la mujer respecto de los trabajadores ordinarios conlleva la protección específica que se brinda a aquélla por medio del tratamiento normativo aplicable ante las situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia. La trabajadora durante la situación de lactancia natural es especialmente sensible, situación en la que las condiciones de un puesto laboral que inicialmente no generaban riesgos, pasan a generarlos por cambio en las características fisiológicas de la trabajadora.
 El reconocimiento explícito en la legislación española de la situación de riesgo especial durante el periodo de lactancia natural es de trascendental importancia y conlleva, además, en determinados supuestos el acceso a la prestación de riesgo durante lactancia natural.
Esta situación es definida como la condición en la que se encuentra la trabajadora durante el período de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural, cuando debiendo cambiar de puesto de trabajo, por influir éste negativamente en su salud o en la del lactante, a otro compatible con su estado, dicho cambio no resulte posible o no pueda exigirse por motivos justificados.

2.    Marco normativo de la prestación por riesgo durante la lactancia natural.

 El marco normativo de la prestación por riesgo durante la lactancia natural se encuentra dispersado por distintas normas.

- La Constitución Española reconoce en su art. 15 como Derecho fundamental el derecho a la vida y a la integridad física y moral. Además, en su art. 43 dota de protección constitucional al derecho a la protección de la salud y encarga directamente a los poderes públicos, en su art. 40.2, que velen por la seguridad e higiene en el trabajo. Preceptos que han de servirnos para realizar una correcta interpretación de las normas referidas a la protección durante la lactancia natural.
- Si atendemos a la normativa comunitaria, encontramos la Directiva 92/85/ CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia.  La Directiva 92/85/CEE, distingue tres situaciones relacionadas con la protección de la maternidad: trabajadora embarazada, trabajadora que ha dado a luz y trabajadora en período de lactancia. 
- Por su parte, la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, da un paso más, modificando algunos aspectos de la prestación de riesgo durante el embarazo y creando la prestación de incapacidad temporal derivada de riesgo durante la lactancia natural. Así, reconoce expresamente esta última como causa de suspensión con derecho a prestación, incrementa el subsidio al 100% de la base reguladora de la Incapacidad Temporal por contingencias profesionales y elimina el periodo de carencia exigido para el acceso a la prestación, al considerar ambas situaciones contingencias profesionales.
- La Ley de Igualdad establece asimismo, la nulidad en los casos de despido por causas objetivas y disciplinarias en los supuestos de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.
- Por otro lado, el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, ha supuesto una redefinición de la prestación, fundamentalmente del riesgo durante la lactancia natural, concretando algunos aspectos que venían siendo necesarios para el completo desarrollo normativo de la prestación.

3.    REQUISITOS DE ACCESO Y CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL

 La prestación por riesgo durante la lactancia natural encuentra su razón de ser como situación protegida en el período de suspensión del contrato de trabajo o de interrupción de la actividad de las trabajadoras en los supuestos en que, debiendo la trabajadora cambiar de puesto de trabajo, por la existencia de determinados riesgos que puedan influir negativamente en su salud o en la de su hijo, dicho cambio no resulte objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
En cualquier caso, podrán acceder a esta prestación las trabajadoras por cuenta ajena y las trabajadoras por cuenta propia que:
• Estén en situación de lactancia natural de un hijo menor de nueve meses.
• Estén afiliadas y dadas de alta en la Seguridad Social y, en el caso de las trabajadoras autónomas deberán estar al corriente del pago de las cuotas. No se exige periodo de carencia al tratarse de una prestación derivada de contingencias profesionales.
• Desempeñen un puesto de trabajo que pueda afectar negativamente a su salud y/o a la de su hijo.
• La existencia de riesgo durante la lactancia haya sido certificado por los servicios médicos de la entidad gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
• La empresa suspenda el contrato de trabajo por imposibilidad de adaptación o por la inexistencia de un puesto de trabajo exento de riesgo.
La gestión de esta prestación corre a cargo de la entidad gestora (INSS o ISM) o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cubra las contingencias profesionales de la empresa, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas. El pago se realizará por meses vencidos y la obligación de cotizar continuará durante su disfrute.
 En cuanto a la cuantía de la prestación, será del 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales. El derecho a la prestación económica comienza el mismo día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia (para las trabajadoras por cuenta ajena) y el día siguiente a que los servicios médicos emitan el certificado que acredite que las condiciones de la actividad laboral influyen negativamente en la salud de la trabajadora o del hijo lactante (para las trabajadoras autónomas).
Además, no procederá el reconocimiento de la prestación económica de riesgo durante la lactancia natural en tanto no se haya extinguido el período de descanso por maternidad. En cuanto a las causas de extinción de esta prestación, encontramos las siguientes:
• Finalización de la lactancia natural.
• Cuando el hijo cumpla 9 meses.
• Reincorporación a su puesto de trabajo por cesar las causas de incompatibilidad, o a puesto distinto compatible con su estado de embarazo o lactancia natural.
• Extinción del contrato de trabajo o causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
• Fallecimiento de la trabajadora o del lactante.
El derecho a la prestación podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación, o cuando realice cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, iniciado con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, incompatible con su estado.
Llegados a este punto, insistimos en que la prestación por riesgo durante la lactancia natural se concederá única y exclusivamente cuando se cumplan todos los requisitos, ya que es un derecho que tiene la trabajadora en situación de lactancia natural siempre que no exista en la empresa ningún puesto de trabajo que garantice la seguridad para la madre o el hijo.
 El proceso se iniciará cuando la trabajadora comunique a su empresa la situación de lactancia natural para que, de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, adopte las medidas preventivas oportunas. Si a pesar de tomar esas medidas se considera que continua existiendo riesgo, la trabajadora podrá solicitar que los servicios médicos de la entidad gestora o la mutua certifiquen si las condiciones de su puesto de trabajo pueden perjudicar su salud o la de su hijo. Si fuere así, la empresa deberá ubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con su estado y que no entrañe riesgo alguno para su salud o la de su hijo. El procedimiento para el cambio será el de la movilidad funcional (art. 26.2 LPRL). En caso contrario, podrá solicitar la suspensión del contrato de trabajo y, con esta, la prestación por riesgo durante la lactancia.

4.    EN ESPECIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL Y LA PROTECCIÓN DE LA SALUD

En base a la STS de 17 de marzo de 2011 se viene a tratar como es el derecho a la prestación por riesgo durante la lactancia natural. La actora, ATS de hospitalización-oncología del Hospital Costa del Sol, solicita al INSS la prestación de riesgo durante la lactancia natural, siendo esta denegada por no existir, según el INSS, razones técnicas u objetivas que puedan impedir un cambio de puesto. Sin embargo, el propio Hospital Costa del Sol expresa la no existencia de otro puesto de trabajo compatible con el estado de la trabajadora. Además, el certificado del Médico Evaluador de la Unidad Médica del EVI afirma que las condiciones del puesto de trabajo definido por la empresa para la actora, y los riesgos específicos que se derivan del mismo, pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o de su hijo.
 Es decir, que leídos los hechos que se dan por probados. Sin embargo, ¿por qué el TS estima que no tiene derecho a recibir dicha prestación?
La interpretación del TS se basa en la prueba de la existencia de “riesgos específicos y relevantes en relación con la actividad de la trabajadora y de la situación de lactancia natural”. Para el TS es imprescindible que aparezcan “debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia los riesgos, en la forma que se desprende del artículo 26.1, en relación con el 16 de la LPRL”, pues de no conocerse de forma específica dichos riesgos tampoco se está en disposición de “conocer si realmente existen o no otros puestos exentos de riesgo para la lactante a efectos de su asignación y, eventualmente, agotadas las previsiones del artículo 26 LPRL, de incluir la situación en la causa de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 48.5 del Estatuto de los Trabajadores”.
 Según entiende el TS, en este caso “no cabe el percibo de la prestación prevista en el artículo 135 bis y ter LGSS cuando no aparecen debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia los riesgos, en la forma que se desprende del artículo 26.1, en relación con el 16 de la LPRL, lo que impediría a su vez conocer si realmente existen o no otros puestos exentos de riesgo para la lactante a efectos de su asignación y, eventualmente, agotadas las previsiones del artículo 26 LPRL, de incluir la situación en la causa de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 48.5 del Estatuto de los Trabajadores”.
Sin embargo, no tiene en cuenta que el propio artículo 26 LPRL tan sólo alude a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo, no permitiendo delimitar con exactitud cuáles sean los riesgos perjudiciales para la trabajadora. 

Ante esta situación de franca indefensión de estas trabajadoras, cabe pensar que es política habitual de la dirección de esta empresa pública el no llevar a cabo correctamente la evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo, consiguiendo con ello el mantenimiento de determinadas trabajadoras en sus puestos de trabajo y el consecuente ahorro que esto supone para la dirección. Y todo ello con la connivencia del propio ordenamiento jurídico y del propio sistema judicial que es incapaz de visualizar en su conjunto el problema tratado con la fatídica consecuencia de trabar el ejercicio del derecho a la prestación por riesgo durante la lactancia de unas trabajadoras que en nada son responsables de poder cumplir uno de los requisitos que la ley exige para ello como es la correcta y precisa evaluación de los riesgos de su puesto de trabajo.

COMENTARIO:

En puestos de trabajo donde se puede hacer presente un riesgo durante la lactancia es de gran importancia que se realice un adecuado análisis de los riesgos del puesto para que la trabajadora afectada pueda acceder a una prestación por riesgo durante la lactancia.
La normativa respecto al riesgo durante la lactancia natural ha ido modificándose estableciéndose el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Cabe destacar la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que modifica la naturaleza de la prestación económica en el caso de la suspensión del contrato por riesgo de embarazo o lactancia.

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