Incapacidad temporal y derecho a las vacaciones anuales: un paso de gigante en la evolución de la doctrina judicial.
Artículo Doctrinal publicado por Inmaculada Ballester Pastor en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 8 de
mayo de 2013.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Jaume I de Castellón y magistrada suplente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La última reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 julio -EDL 2012/130651- incorpora un nuevo párrafo al art. 38 ET -EDL 1995/13475- para posibilitar el que se disfruten las vacaciones fuera del año natural si coinciden con IT.
Después de la incorporación de este nuevo párrafo
en el art. 38 -EDL 1995/13475- la doctrina judicial vuelve a ir por delante de la redacción literal de la norma ya que ésta vio la luz sin
poder tener en cuenta la última doctrina comunitaria que recoge hoy día la
transcendente sentencia del Alto Tribunal de 3 octubre 2012 -EDJ 2012/228930-,
haciendo suyo el criterio de la STJUE de 21 junio 2012 -EDJ 2012/114491-
pronunciamiento que fue emitido tras plantear la Sala del TS cuestión
prejudicial mediante Auto dictado por el Pleno de 26 enero 2011 -EDJ
2011/26135-, donde se resuelve que el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 -EDL
2003/198134- se opone a una interpretación de la normativa nacional que no
permita interrumpir el periodo vacacional para el disfrute en un momento
posterior -bien del periodo completo, bien del que restase-, si la incidencia
de un proceso de incapacidad temporal aconteciera de forma sobrevenida durante
el periodo de su disfrute. Este aspecto no había sido tratado de forma
particular anteriormente por el TJUE ni tampoco por nuestro Alto Tribunal, y
tampoco se distingue ahora en el art. 38 ET acerca del momento en que surge la
IT coincidiendo con las vacaciones.
La cuestion es que mientras la incapacidad temporal provoca la suspensión del contrato
de trabajo y, por ello, de ambas contraprestaciones básicas -pago del salario y
prestación de servicios-, el disfrute de las
vacaciones mantiene viva la relación, sin suspensión y con el único efecto de
la interrupción de una sola de las obligaciones -la prestación de servicios-.
Por lo que si el trabajador está en plena actividad o si está de vacaciones, la concurrencia de la situación de incapacidad temporal provoca, en todo caso, la suspensión del contrato y, por tanto, resultaría que se computan como vacaciones unos días en que el contrato de
trabajo estuvo suspendido por la situación de baja médica.
El relevante caso conocido como Saez Merino, debatido en la
STJE de 18 marzo 2004 -EDJ 2004/4574- resolvió por aquel entonces que cabía el
disfrute fuera del período anual generador del derecho a las vacaciones,
incluso fuera del año natural en el que éstas se causaran si por la suspensión
del contrato por maternidad o por IT derivada de esta contingencia hubiera
resultado imposible el poder llegar a disfrutar de los días de libranza
reconocidos por el precepto estatutario.
IMPORTANTE:
Desde entonces cuando el
período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el art. 48.4 y 48.bis
de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a
la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de
suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Pero en 2009 el TJCE acopló su doctrina en el
supuesto de la suspensión del contrato por causa de maternidad al supuesto de
IT, al tenor de lo dispuesto en las normas internacionales, particularmente al
Convenio nº 132 OIT -EDL 1970/2317-, y a la Directiva 2003/88. Ello sucedió a
través de la relevante STJCE de 20 enero 2009 -EDJ 2009/794- recogida más tarde
por nuestro Alto Tribunal por la STS de 24 junio 2009 -EDJ 2009/171920- en la
que se dirimía también un supuesto en el que se reconoció la posibilidad de
disfrutar de las vacaciones si había tenido lugar la IT previa a las vacaciones
una vez transcurrido el año natural.
Esta doctrina es la que se ha venido reiterando hasta hace
bien poco. Por todas, valga la lectura del pronunciamiento del Alto Tribunal de
27 abril 2010 -EDJ 2010/78865- donde se señala que (...) tiene que ser distinto
el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute
de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio
trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional
y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario
previsto, a tal efecto, en la empresa.
La Ley 3/2012 de 6 de julio volvió a redactar el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores posibilitando la recuperación de las vacaciones si la IT derivada de contingencia común o profesional coincidía con las vacaciones e impedía al trabajador/a disfrutar de ese periodo dentro del año natural reconociéndole un plazo de prórroga para que pudiera disfrutar de las vacaciones.
Con lo cual a día de hoy existe la posibilidad de recuperar las vacaciones no
disfrutadas con independencia del momento en el que éstas coincidan con la IT,
antes o después del inicio de su disfrute, esta doctrina viene a
posibilitar un cumplimiento mucho más efectivo del reconocimiento de este
derecho a la recuperación del período de descanso perdido por la baja médica
del trabajador y despeja definitivamente las dudas existentes anteriormente.
NOTA: En cualquier caso procede la recuperación del
derecho, aunque dentro del plazo fijado y marcado por los límites que se marcan
en el art. 38 del ET.
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