miércoles, 25 de marzo de 2015

Articulo Doctrinal Tema 7 - Incapacidad Permanente


Artículo Doctrinal TEMA 7


Dos pensiones de incapacidad permanente absoluta son compatibles si se lucran en diferentes Regímenes, con independencia de la forma de valoración de las dolencias, respecto de las dos prestaciones. (El TS reitera su doctrina en STS de 14 julio 2014)


Publicado por Jose Antonio Panizo Robles, miembro del Instituto Europeo de la Seguridad Social el 11/09/2014


En analisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, se aprecia claramente que el TS considera que existe compatibilidad entre dos pensiones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, pero teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

- Cuando ambas pensiones son generadas en dos Regímenes de Seguridad Social distintos. 

- Cuando ha existido sucesión de actividades laborales que dieron lugar al alta en los Regímenes correspondientes.

- El beneficiario reúne los requisitos exigidos en cada uno de ellos, dejando al margen que se tenga en cuenta la agravación, a efectos del reconocimiento de la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta, de dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente, también en el grado de absoluta, declarada en el otro Régimen.

En esta sentencia que se pone de ejemplo, el solicitante de la prestacion fue declarado por medio de resolucion de la Direccion Provincial del ISM en situacion de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo para su profesion de marinero, considerando su derecho a percibir la pension que le corresponde en el REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEL MAR (REM).

Posteriormente el interesado causó alta en el REGIMEN GENERAL, realizando una actividad de carpintero y el INSS le reconocio la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad comun en el REGIMEN GENERAL, y le fue reconocida la compatibilidad entre esta pension y la que venia percibiendo en el REGIMEN ESPECIAL debido a que se generan en diferentes regimenes, sin tener en cuenta periodos de cotizacion.

Por si no fuera poco, el interesado solicito una revision por agravacion de su incapacidad permanente total del Regimen Especial, pero le fue denegada debido a que las nuevas dolencias ya se las valoraron a la hora de reconocerle la pension de incapacidad permanente absoluta del REGIMEN GENERAL.

Debido a la disconformidad del interesado ante esa decision del INSS, interpuso demanda ante la jurisdiccion social que en primera instancia le reconocio el derecho a esa pension de incapacidad permanente absoluta en el REGIMEN ESPECIAL, siendo compatible con la otra pension de la misma naturaleza pero reconocida en el REGIMEN GENERAL.

El INSS E ISM recurrieron esa decision mediante recurso de suplicacion alegando que esas dolencias que el interesado decia tener ya se le habian reconocido para la prestacion del otro regimen.
El TSJ de Asturias estimo el recurso ya que carecia de amparo legal la pretension de que las mismas dolencias puedan servir para una nueva calificación y, derivado de ello, para poder percibir dos prestaciones por un mismo estado patológico.

COMENTARIO:

- Hay que tener en cuenta que el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social prevé, como regla general, la incompatibilidad de pensiones entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente (como sucede con las pensión de viudedad).

- Pero esta incompatibilidad se considera dentro de un mismo régimen, no dice nada sobre diferentes regímenes.

Si a una persona se le declara en situación de IPT y, en función de unas cotizaciones diferentes y un estado patológico diferente, se le reconoce en situación de IPA, la agravación de las dolencias no puede originar una nueva situación de IPA, sino únicamente una actualización de la pensión reconocida, considerando las cotizaciones ingresadas con posterioridad pero manteniendo una única prestación.

IMPORTANTE:

a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada Régimen.

b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad.

c) En caso de concurrencia de pensiones lo jurídicamente correcto es reconocer la nueva pensión, ya que, en todo caso, se permitirá al interesado ejercer el derecho de opción que le reconoce el artículo 122 de la LGSS.

d) La naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones, pero si no son las mismas pueden aprovecharse para prestaciones también diferentes.

EL TRIBUNAL SUPREMO considera que el ordenamiento de la Seguridad Social:

- No contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, sino que las mismas rigen para cada uno de los Regímenes.

- Cuando el interesado reúne los requisitos exigidos en cada uno de los Regímenes, y las dolencias presentes en el estado de salud del interesado son constitutivas de un situación de IP, se pueden causar ambas prestaciones, aunque las mismas lo sean en el grado de IPA, pues no se está en presencia de un supuesto de agravación del cuadro que determinó el inicial reconocimiento de una IPT, sino de dos panoramas diferentes que han de ponerse en relación con profesiones distintas ejercidas –y cotizadas– en períodos no coincidentes.

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