miércoles, 25 de marzo de 2015

Sentencia Tema 8 - Jubilación

 JUBILACIÓN PARCIAL Y CONTRATO DE RELEVO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Jurisdicción: Social
Ponente: Manuel Ramón Alarcón Caracuel
Origen: Tribunal Supremo
Fecha: 22/01/2015
Tipo resolución: Auto
Sala: Cuarta
Sección: Primera
Número Recurso: 422/2014 

En primer lugar, el Juzgado de lo Social de Aviles dictó Sentencia el 22 de agosto de 2013, a favor de Doña Agueda.

La resolucion fue recurrida por el CLUB DE TENIS SAN CRISTOBAL Y FOGASA y el TSJ dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por éstos el 20 de diciembre de 2013.
Posteriormente el 20 de febrero de 2014 el letrado en representacion de Doña Agueda formalizo el recurso de casacion para la unificacion de doctrina contra la sentencia del TSJ.

Por ultimo, el 24 de julio de 2014 el Tribunal Supremo abrio en tramite de inadmision, por falta de contradicción.

LA CUESTIÓN:

La sentencia recurrida del TSJ revoca la de instancia en lo relativo al despido de doña Agueda.
Esta persona fue contratada temporalmente el 4 de mayo de 2008 para sustituir a una trabajadora que accedia a la jubilacion parcial con un porcentaje de reduccion de jornada y de salario del 85%.

La duracion de su contrato era de 5 años, en 2013 se le comunica su extincion al acceder la trabajadora relevada a la jubilacion total.

Doña Agueda considera su relacion indefinida debido al alto porcentaje de jornada pactado.

LA EMPRESA alega que conforme a la Disposición Transitoria decimoséptima del Real Decreto Legislativo 1/94 en la redacción dada por la Ley 40/2077, de 4 de diciembre, durante el primer año de vigencia de la ley, cuya implantación es gradual, el trabajador relevado puede reducir su jornada un 85% y el contrato de relevo firmado en este periodo puede ser temporal.

PERO LA NORMA NO DICE EXACTAMENTE ESO:

La citada norma prevé el límite de la reducción máxima de jornada del 75%, pero que dicho límite se implante de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por 100; Durante el segundo año, el 82 por 100; Durante el tercer año, el 80 por 100; Durante el cuarto año, el 78 por 100; A partir del quinto año, el 75 por 100. 

La sentencia recurrida en casación unificadora dice que de tales preceptos cabe deducir que el tope máximo de relevo de la jornada en el 75% se implanta de forma gradual, y como el de autos se celebró el 4 de mayo de 2008, esto es:

- Durante el primer año de vigencia de la reforma, puede mantenerse el 85% de reducción de jornada y el contrato de relevo ser temporal, pues tal limite ha de interpretarse de acuerdo con la normativa anterior ya que los porcentajes que fija la Disposición Transitoria van sustituyendo año tras año al modificado, esto es al 85% inicial y hasta este límite, 85% incluido, el contrato podía concertarse por tiempo indefinido o por el que mediase hasta la jubilación del sustituido

No obstante, al no apreciar irregularidad alguna en la contratación realizada por la empresa y habiéndose producido la llegada del término a que se sometió el contrato de relevo, el cese se considera procedente.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora Doña Agueda, insistiendo en el carácter indefinido de su relación laboral por fijar una jornada que contraviene la legalidad.

PERO no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones apreciadas, porque no se pronuncian sobre las mismas cuestiones litigiosas, y en concreto, porque la sentencia de referencia carece de doctrina sobre lo que ahora se suscita que no es otra cosa que la aplicación gradual del límite de jornada previsto para la jubilación parcial en la Disposición Transitoria Decimoséptima LGSS introducida por la Ley 40/2.007.

La sentencia de contraste considera que la contratación ha sido fraudulenta, especialmente porque la jornada de trabajo del relevado se concentró en el primer mes desde la jubilación parcial, sin que luego prestase ningún servicio, y sin que, además, la jornada realmente realizada se correspondiera con la que resultaría de la pretendida acumulación (esto es: la jornada que le hubiese correspondido realizar en los cinco años de vigencia del contrato), considerando la resolución de referencia que tal actuación supuso que lo que era una jubilación parcial a los 60 años como entonces estaba autorizado legalmente, se convirtió, en realidad, en una jubilación anticipada a esa edad, si bien con mantenimiento del vínculo contractual con la empresa hasta los 65 años. 

Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que, como ya se le indicó a la parte en la providencia correspondiente, no se aprecia fraude alguno en la formalización del vínculo, siendo lo único que se discute si la jornada impuesta se corresponde con la legalmente prevista en atención a la aplicación gradual de las reglas de jornada que preveía la Ley 40/2007.

Por lo que, el Tribunal Supremo considera que no existe similitud entre la sentencia de contraste que aporta la solicitante y su caso en particular para la aplicacion de casacion para unificacion de doctrina.

COMENTARIO:


1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

2. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"


3. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

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