JUBILACIÓN PARCIAL Y
CONTRATO DE RELEVO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Jurisdicción: Social
Ponente: Manuel Ramón Alarcón Caracuel
Origen: Tribunal Supremo
Fecha: 22/01/2015
Tipo
resolución:
Auto
Sala: Cuarta
Sección: Primera
Número
Recurso:
422/2014
En primer lugar, el Juzgado de lo Social de Aviles dictó Sentencia el 22 de agosto de 2013, a favor de Doña Agueda.
La resolucion fue recurrida por el CLUB DE TENIS SAN CRISTOBAL Y FOGASA y el TSJ dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por éstos el 20 de diciembre de 2013.
Posteriormente el 20 de febrero de 2014 el letrado en representacion de Doña Agueda formalizo el recurso de casacion para la unificacion de doctrina contra la sentencia del TSJ.
Por ultimo, el 24 de julio de 2014 el Tribunal Supremo abrio en tramite de inadmision, por falta de contradicción.
LA CUESTIÓN:
La sentencia recurrida del TSJ revoca la de instancia en lo relativo al despido de doña Agueda.
Esta persona fue contratada temporalmente el 4 de mayo de 2008 para sustituir a una trabajadora que accedia a la jubilacion parcial con un porcentaje de reduccion de jornada y de salario del 85%.
La duracion de su contrato era de 5 años, en 2013 se le comunica su extincion al acceder la trabajadora relevada a la jubilacion total.
Doña Agueda considera su relacion indefinida debido al alto porcentaje de jornada pactado.
LA EMPRESA alega que conforme a la Disposición Transitoria
decimoséptima del Real Decreto Legislativo 1/94 en la redacción dada por la Ley
40/2077, de 4 de diciembre, durante el primer año de vigencia de la ley, cuya
implantación es gradual, el trabajador relevado puede reducir su jornada un 85%
y el contrato de relevo firmado en este periodo puede ser temporal.
PERO LA NORMA NO DICE EXACTAMENTE ESO:
La citada norma prevé el límite de la reducción máxima de
jornada del 75%, pero que dicho límite se implante de forma gradual, en función
de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en
materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85
por 100; Durante el segundo año, el 82 por 100; Durante el tercer año, el 80
por 100; Durante el cuarto año, el 78 por 100; A partir del quinto año, el 75
por 100.
La sentencia recurrida en casación unificadora dice que de tales preceptos
cabe deducir que el tope máximo de relevo de la jornada en el 75% se implanta
de forma gradual, y como el de autos se celebró el 4 de mayo de 2008, esto es:
- Durante el primer año de vigencia de la reforma, puede mantenerse el 85% de
reducción de jornada y el contrato de relevo ser temporal, pues tal limite ha
de interpretarse de acuerdo con la normativa anterior ya que los porcentajes
que fija la Disposición Transitoria van sustituyendo año tras año al
modificado, esto es al 85% inicial y hasta este límite, 85% incluido, el
contrato podía concertarse por tiempo indefinido o por el que mediase hasta la
jubilación del sustituido.
No obstante, al no apreciar irregularidad alguna
en la contratación realizada por la empresa y habiéndose producido la llegada
del término a que se sometió el contrato de relevo, el cese se considera
procedente.
Contra esta sentencia recurre en casación unificadora Doña
Agueda, insistiendo en el carácter indefinido de su relación laboral por fijar
una jornada que contraviene la legalidad.
PERO no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones apreciadas, porque
no se pronuncian sobre las mismas cuestiones litigiosas, y en concreto, porque
la sentencia de referencia carece de doctrina sobre lo que ahora se suscita que no es otra cosa que la aplicación gradual del límite de jornada previsto
para la jubilación parcial en la Disposición Transitoria Decimoséptima LGSS
introducida por la Ley 40/2.007.
La sentencia de
contraste considera que la contratación ha sido fraudulenta, especialmente
porque la jornada de trabajo del relevado se concentró en el primer mes desde
la jubilación parcial, sin que luego prestase ningún servicio, y sin que,
además, la jornada realmente realizada se correspondiera con la que resultaría
de la pretendida acumulación (esto es: la jornada que le hubiese correspondido
realizar en los cinco años de vigencia del contrato), considerando la resolución
de referencia que tal actuación supuso que lo que era una jubilación parcial a
los 60 años como entonces estaba autorizado legalmente, se convirtió, en
realidad, en una jubilación anticipada a esa edad, si bien con mantenimiento
del vínculo contractual con la empresa hasta los 65 años.
Nada de esto acontece
en el caso de autos, en el que, como ya se le indicó a la parte en la
providencia correspondiente, no se aprecia fraude alguno en la formalización
del vínculo, siendo lo único que se discute si la jornada impuesta se
corresponde con la legalmente prevista en atención a la aplicación gradual de
las reglas de jornada que preveía la Ley 40/2007.
Por lo que, el Tribunal Supremo considera que no existe similitud entre la sentencia de contraste que aporta la solicitante y su caso en particular para la aplicacion de casacion para unificacion de doctrina.
COMENTARIO:
1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la
viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista
contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de
ser una
sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la
Sala IV del Tribunal Supremo.
2. Dicha
contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan
pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una
diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,
aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el
precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma
situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse
de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"
3. Por otra
parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al
margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de
pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
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