BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia de 19 de mayo de 2014 Sala de lo Social
Rec. n.º 522/2013
PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO
El 16 de enero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Palma de Mallorca dictó sentencia estimando la demanda que presentó la Mutua Balear contra la
empresa Quantum Air, S.A e INSS-TGSS y condenó a los demandados a pagar
3.392,64 euros con responsabilidad de la entidad gestora en el caso de que
exista insolvencia empresarial, sin perjuicio de su derecho a subrogarse.
En esa sentencia constaba que la trabajadora había percibido
las prestaciones por riesgo por embarazo de la Mutua demandante por la cantidad
arriba señalada por el periodo comprendido entre el 26-10-2009 al 26-01-2010.
La empresa en la que trabajaba estaba en descubierto de pago
de las cuotas sociales desde 2008 a 2010 y por tanto la Mutua abonó a la
trabajadora el importe y exigió el reintegro de las prestaciones pero no obtuvo
respuesta.
Posteriormente esta sentencia fue recurrida mediante recurso
de suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares, la cual dicto sentencia en 2012 a favor del
INSS desestimando la demanda interpuesta contra él por la Mutua.
La mutua formuló recurso de casación para la unificación de
doctrina, alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada
por el TSJ de Extremadura en 2012.
Se admitió a trámite el recurso pero se consideró
improcedente.
El fallo del Tribunal Supremo es el siguiente:
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la representación de la «MUTUA BALEAR» y confirmamos
la sentencia dictada por el TSJ Islas Baleares en fecha 21/Septiembre/2012
[recurso de Suplicación n.º 340/12 ], que a su vez había revocado la decisión
-estimatoria de la demanda- que en 16/01/2011 pronunciara el Juzgado de lo
Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca [autos 772/11], a instancia de la
referida Mutua y frente a la empresa «QUANTUM AIR, SA», el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Comentario:
La prestación por riesgo durante embarazo que le fue abonada
a la trabajadora la abono la mutua y exigió su pago a la empresa pero debido a
la insolvencia de ésta exigía el pago al INSS por responsabilidad subsidiaria.
La mutua acusa la infracción
del art. 126.2 LGSS y argumenta que existe relación directa entre la
actividad laboral de la gestante y la medida que se adopta para prevenir
riesgos constatados para la mujer o el feto. Por lo que la prestación
corresponde a la situación de riesgo durante el embarazo y tiene la naturaleza
de prestación derivada de contingencias profesionales.
La prestación trae causa en el art.
26 LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], que en aras a la «protección de la
maternidad» dispone que el empresario ha de adoptar las medidas oportunas de
adaptación cuando las trabajadoras en situación de embarazo estén expuesta a
«agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud» de aquéllas o del feto; y cuando tales medidas no
resultasen posibles, pasarán las trabajadoras a desempeñar «un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado»
1-
El art. 126.3 LGSS dispone que «No obstante lo
establecido en el apartado anterior [sobre el incumplimiento de las
obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización], las
entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con
sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios
en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine
reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones
de tales beneficiarios». Y es doctrina reiterada de la Sala que en tanto no se
dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS, deben
considerarse aplicables como normas reglamentarias las previsiones contenidas
en los arts. 94 y siguientes de la LASS/1966 (así, SSTS 06/04/82 - recurso por
infracción de Ley- Ar. 2253; ... 03/04/07 -rcud 920/06-; 16/12/09 -rcud
4356/08-; y 19/03/13 -rcud 2334/12-).
2- Como
última garantía para los casos de insolvencia del empleador o de los sujetos a
los que corresponda la responsabilidad en sustitución de aquél, el art. 94
LAS/1966 preceptúa que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo abonará
las prestaciones por IT, IP y muerte derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, así por IP derivada de accidente no laboral. Fondo
de Garantía extinguido por la DF Primera del RD-Ley 36/1978 [16/Noviembre ],
siendo sus funciones asumidas -hasta la fecha- por el INSS.
3-
El art. 36 del citado RD 295/2009, norma
lo que sigue: «1. El reconocimiento del derecho al subsidio por riesgo durante
el embarazo corresponde a la entidad
gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social con la que tenga concertada la empresa la cobertura de las
contingencias profesionales...
4- Art. 32.3 RD 295/2009 ] y al importe del
subsidio [el 100 por 100 de la base reguladora, conforme al art. 33]; b) aunque
se admite la posible declaración de responsabilidad empresarial y se dispone el
anticipo de la prestación por parte de la aseguradora -Mutua o Entidad Gestora
que tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales- nada se dispone respecto de si en los
supuestos de insolvencia empresarial rige la responsabilidad subsidiaria del
INSS; y c) tampoco la prestación -como es obvio, por razones cronológicas-
está contemplada en la regulación que sobre tal abono subsidiario efectúa en
art. 94 LASS.
5-
El mecanismo de responsabilidad subsidiaria que
históricamente se atribuía al Fondo de Garantía y en la actualidad está a cargo
del INSS, va referido a contingencias profesionales «lesivas», mientras
que la prestación por riesgo tiene una
indudable naturaleza «preventiva», como lo evidencian no sólo su presupuesto
-el riesgo-, sino que tenga origen en el art. 26 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales .
CONCLUSIÓN:
Es evidente que el texto no explicita una voluntad
parlamentaria destinada a alterar el régimen jurídico de las Mutuas
aseguradoras en orden a la insolvencia empresarial y a incluirlo en las
previsiones del art. 94 LASS/1966, que -como se ha dicho- SÓLO se
limita a IT, IP y Muerte.
No existe disposición -legal o reglamentaria alguna-
que atribuya la responsabilidad subsidiaria al INSS, por lo que se desestima el
recurso de casación para la unificación de doctrina.
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