martes, 10 de marzo de 2015

Tema 4 - Sentencia - Riesgo durante el embarazo



BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia de 19 de mayo de 2014 Sala de lo Social
Rec. n.º 522/2013

PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO

El 16 de enero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia estimando la demanda  que presentó la Mutua Balear contra la empresa Quantum Air, S.A e INSS-TGSS y condenó a los demandados a pagar 3.392,64 euros con responsabilidad de la entidad gestora en el caso de que exista insolvencia empresarial, sin perjuicio de su derecho a subrogarse.
En esa sentencia constaba que la trabajadora había percibido las prestaciones por riesgo por embarazo de la Mutua demandante por la cantidad arriba señalada por el periodo comprendido entre el 26-10-2009 al 26-01-2010.
La empresa en la que trabajaba estaba en descubierto de pago de las cuotas sociales desde 2008 a 2010 y por tanto la Mutua abonó a la trabajadora el importe y exigió el reintegro de las prestaciones pero no obtuvo respuesta.
Posteriormente esta sentencia fue recurrida mediante recurso de suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dicto sentencia en 2012 a favor del INSS desestimando la demanda interpuesta contra él por la Mutua.
La mutua formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Extremadura en 2012.
Se admitió a trámite el recurso pero se consideró improcedente.

El fallo del Tribunal Supremo es el siguiente:
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «MUTUA BALEAR» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Islas Baleares en fecha 21/Septiembre/2012 [recurso de Suplicación n.º 340/12 ], que a su vez había revocado la decisión -estimatoria de la demanda- que en 16/01/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca [autos 772/11], a instancia de la referida Mutua y frente a la empresa «QUANTUM AIR, SA», el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Comentario:

La prestación por riesgo durante embarazo que le fue abonada a la trabajadora la abono la mutua y exigió su pago a la empresa pero debido a la insolvencia de ésta exigía el pago al INSS por responsabilidad subsidiaria.

La mutua acusa la infracción del art. 126.2 LGSS y argumenta que existe relación directa entre la actividad laboral de la gestante y la medida que se adopta para prevenir riesgos constatados para la mujer o el feto. Por lo que la prestación corresponde a la situación de riesgo durante el embarazo y tiene la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

La prestación trae causa en el art. 26 LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], que en aras a la «protección de la maternidad» dispone que el empresario ha de adoptar las medidas oportunas de adaptación cuando las trabajadoras en situación de embarazo estén expuesta a «agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud» de aquéllas o del feto; y cuando tales medidas no resultasen posibles, pasarán las trabajadoras a desempeñar «un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado»

1-                  El art. 126.3 LGSS dispone que «No obstante lo establecido en el apartado anterior [sobre el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización], las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios». Y es doctrina reiterada de la Sala que en tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las previsiones contenidas en los arts. 94 y siguientes de la LASS/1966 (así, SSTS 06/04/82 - recurso por infracción de Ley- Ar. 2253; ... 03/04/07 -rcud 920/06-; 16/12/09 -rcud 4356/08-; y 19/03/13 -rcud 2334/12-).
2-             Como última garantía para los casos de insolvencia del empleador o de los sujetos a los que corresponda la responsabilidad en sustitución de aquél, el art. 94 LAS/1966 preceptúa que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo abonará las prestaciones por IT, IP y muerte derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así por IP derivada de accidente no laboral. Fondo de Garantía extinguido por la DF Primera del RD-Ley 36/1978 [16/Noviembre ], siendo sus funciones asumidas -hasta la fecha- por el INSS.
3-                  El art. 36 del citado RD 295/2009, norma lo que sigue: «1. El reconocimiento del derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo corresponde a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que tenga concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales...
4-                  Art. 32.3 RD 295/2009 ] y al importe del subsidio [el 100 por 100 de la base reguladora, conforme al art. 33]; b) aunque se admite la posible declaración de responsabilidad empresarial y se dispone el anticipo de la prestación por parte de la aseguradora -Mutua o Entidad Gestora que tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales- nada se dispone respecto de si en los supuestos de insolvencia empresarial rige la responsabilidad subsidiaria del INSS; y c) tampoco la prestación -como es obvio, por razones cronológicas- está contemplada en la regulación que sobre tal abono subsidiario efectúa en art. 94 LASS.
5-                  El mecanismo de responsabilidad subsidiaria que históricamente se atribuía al Fondo de Garantía y en la actualidad está a cargo del INSS, va referido a contingencias profesionales «lesivas», mientras que  la prestación por riesgo tiene una indudable naturaleza «preventiva», como lo evidencian no sólo su presupuesto -el riesgo-, sino que tenga origen en el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

CONCLUSIÓN:

Es evidente que el texto no explicita una voluntad parlamentaria destinada a alterar el régimen jurídico de las Mutuas aseguradoras en orden a la insolvencia empresarial y a incluirlo en las previsiones del art. 94 LASS/1966, que -como se ha dicho-  SÓLO se limita a IT, IP y Muerte.


No existe disposición -legal o reglamentaria alguna- que atribuya la responsabilidad subsidiaria al INSS, por lo que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.

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